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La compraventa de caballos, puede llegar a ser objeto de polémica, en los casos en los que por causas ajenas al comprador, no pueda obtenerse de estos la utilidad para la que fueron adquiridos. Nos referimos a situaciones en que existan vicios o defectos ocultos en el animal que el comprador desconocía en el momento de su adquisición y que de haberlos conocido, no lo hubiera comprado o hubiera pagado por el un menor precio. En tales casos, el adquirente tiene atribuido el derecho a rescindir la venta o bien reclamar la devolución de parte de lo pagado dada la disminución del valor del caballo. Son las llamadas Acciones Redhibitoria y Quanti Minoris. Estas Acciones tienen su origen en el derecho Romano, en el edicto edilicio que tenía jurisdicción para dirimir las controversias en los mercados públicos. Inicialmente estaban previstas para la compraventa de esclavos extendiéndose posteriormente la responsabilidad a la venta de animales. Según Ulpiano,Los que venden caballerías, digan clara y simplemente que enfermedad o que vicio tiene cada una de ellas. Si alguna cosa no se hubiera hecho así daremos una acción para deshacer la compra o bien para la reducción del precio. Del mismo modo en las Partidas, -Gran enciclopedia del saber jurídico, comenzadas bajo la inspiración de San Fernando y concluidas por Alfonso X- se recogían estos supuestos de vicios ocultos en las ventas de animales (Ptda 5ª Tit V, Ley 65) cuyos principios han llegado de diversa forma hasta nuestros días recogidos en el Código Civil que regula la venta de animales por medio de retazos con los que resulta formado un verdadero edredón Jurídico de todas telas y colores que muy escuetamente trataremos de explicar. Los artículos 1.491 a 1.499 del Código Civil determinan las reglas aplicables a estos supuestos de la venta de animales estableciéndose como principio fundamental que el vendedor, responde de todos los vicios o defectos que el comprador profano no pudo conocer. El Código diferencia si el comprador es profano o si el comprador es un perito, que por razón de su oficio o profesión debía fácilmente conocer los vicios o defectos del caballo, con lo que asume el conocido principio que los ojos del perito llegan mas adentro que los del profano. Igualmente se hace una importante mención a las ventas en las que se haya practicado un reconocimiento veterinario, supuesto -que ya presume el Código como practica habitual-, se exonera al vendedor de la responsabilidad por los vicios ocultos del caballo, haciendo responsable de los mismos al facultativo que por ignorancia o mala fe dejara de descubrirlo. Como consecuencia y con relación a cuanto antecede se pueden considerar tres posibles supuestos: 1º)
Compraventa sin intervención de veterinario, en los que el caballo
presenta vicios ocultos que no pudo conocer el profano: Responde el
vendedor 2º)
Compraventa con intervención de veterinario, en los que el caballo
presenta vicios ocultos que no pudo conocer el veterinario: Responde
el vendedor 3º)
Compraventa con intervención de veterinario, en los que el caballo
presenta vicios ocultos que pudo
o debió conocer el veterinario: Responde
el veterinario Vicios Ocultos, o Vicios Redhibitorios En nuestro ordenamiento, el legislador, a los vicios ocultos les llama vicios redhibitorios, siendo indispensable que estos vicios sean de tal naturaleza que no se hubiera celebrado el contrato si el comprador los hubiera conocido. Llegado a este punto nos preguntaremos cuales son los vicios ocultos que se consideran redhibitorios, ya que el Código Civil establece que la Acción Redhibitoria solo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos que estén determinados en la Ley o por los Usos Locales; pero a diferencia de otros países como Alemania, Francia o Italia, en España, no se ha dictado ninguna Ley que determine que vicios son redhibitorios, y los Usos Locales son tan indecisos en esta materia que apenas tendrían valor jurídico. Paradójicamente el proyecto de Código Civil de 1.851 si recogía una lista de posibles vicios redhibitorios de los caballos mulos y asnos, en los que la doctrina moderna suele poner de relieve su valor supletorio. Estos son: 1) El Huélfago 2) La cojera en frío o en caliente 3) El tiro 4) El sobre aliento, silbido, ronquera o corto de resuello 5) La fluxion periódica 6) La cualidad de repropio o estar resabiado 7) El muermo 8) Los lamparones que se desarrolla dentro de la garganta 9) La amaurosis incipiente y la confirmada siempre que esta última se presente en un solo ojo hallándose el otro sano 10) La mala dentadura 11) La edad ficticia o contramarca de edad 12) La inmovilidad 13) La epilepsia 14)
Las hernias inguinales intermitentes Teniendo en cuenta que no es esta una lista cerrada, y que no existe una norma legal que tipifique los vicios que se consideran redhibitorios, estos habrán de determinarse caso por caso, siendo muy importante el parecer de los veterinarios que tendrán la función de diagnosticar la existencia y la gravedad del mismo. Igualmente, nuestro ordenamiento regula un supuesto en el que se presume la existencia de vicios redhibitorios si el caballo muriese dentro de los tres días de haber sido comprado, siempre que a juicio de los veterinarios la enfermedad existiera con anterioridad a la compra, siendo en este caso preceptivo e inexcusable someterse al dictamen de los veterinarios, que como venimos viendo, juegan un importante papel en las compraventas de caballos. Plazo
de ejercicio de la Acción Redhibiroria El
art. 1.496 del Código Civil señala que la acción redhibitoria deberá
interponerse dentro de los cuarenta
días contados desde el de la entrega al comprador, salvo que por el
uso de cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos
El legislador con ello no fija un plazo inamovible y determinado, sino
que admite que la costumbre pueda fijar plazos de ejercicio de la acción
superiores o inferiores al plazo de cuarenta días, el que es
considerado por la jurisprudencia de caducidad (Sentencias del
Tribunal Supremo de 5 julio 1957 RJ \2554 y 17 febrero 1979 RJ \517),
por lo que su transcurso impide el ejercicio por el titular de la acción
que le asiste. Este plazo no es susceptible de interrupción y por tanto
la reclamación judicial
deberá presentarse con anterioridad al transcurso de cuarenta días
desde el momento de la entrega del caballo. La acción Quanti MinorisEs
acción otorgada al comprador para pedir que le sea restituida aquella
parte del precio que pagó indebidamente dada la disminución del valor
del animal que suponen los vicios advertidos en él. A diferencia de la
Acción Redhibitoria, la Acción llamada Quanti Minoris tiene por objeto
que se rebaje en una cantidad proporcional del precio por las causas
expresadas, a juicio de peritos. El plazo de ejercicio de esta acción
es igualmente de cuarenta días, siendo este como el anterior supuesto
un plazo de caducidad. Excepciones a las reglas generales del saneamiento por vicios ocultos La doctrina general del saneamiento por vicios ocultos en la venta de animales, no se aplicará en los siguientes casos: A)
La
venta de animales en Feria: Las razones
de esta limitación vienen de antiguo, consagradas a prestar estímulos
para la celebración de Ferias y Mercados en los pueblos. Son numerosas
las disposiciones dictadas con este propósito de fomentar el desarrollo
del comercio dotando de seguridad y agilidad a las transacciones. Así
el Real Decreto de 28 de septiembre de 1.853 señalaba en su preámbulo
que las Ferias, multiplican y estimulan las relaciones mutuas de todos
los pueblos, y son un estímulo de la producción y el movimiento
mercantil, la sana razón dicta que se les concedan todas las
facilidades posibles, y que cuando los pueblos llegan a cierta altura de
prosperidad, haya en ellos una feria constante y un mercado continuo B)
Enajenaciones en subasta pública:
Tiene su origen en el Código Francés cuya excepción es general en
todas las enajenaciones tanto de animales como de otros géneros
realizadas en ventas judiciales. Nuestro
Código Civil va mas allá extendiendo esta excepción a todas las
ventas de animales hechas en pública subasta. No obstante esta limitación
ha de interpretarse en sentido técnico y por tanto solo ha de
entenderse como subasta pública, aquella que esta revestida de unas
determinadas solemnidades, siendo necesaria la intervención de un
funcionario público. Esta excepción al régimen general del
saneamiento por vicios ocultos, solo se aplicará en las subastas
judiciales, notariales o administrativas, quedando las restantes
sometidas plenamente a la doctrina general del saneamiento. C) Caballos vendidos como de deshecho: Tampoco en este caso procede exigir el saneamiento por razón de los vicios ocultos, ya que el comprador debe contar con todos estos males probables y fijar su oferta de precio a sabiendas del riesgo a que se expone. Hemos
de señalar, no obstante, que lo que establece la norma es una presunción
legal en la que se da por supuesto que el desecho en el caballo equivale
a su inutilidad, presunción contra la que se admite prueba en
contrario, como por ejemplo el haberse expresado en el contrato cosa
distinta. Decadencia de las excepciones Se trata de dos supuestos recogidos en el art. 1.494 del Código Civil, la venta de animales que padezcan enfermedades contagiosas y cuando resultaren inútiles para el el servicio o uso para el que se adquieren, que no pueden entenderse como meras excepciones a la doctrina del saneamiento, sino que declara el objeto de la venta, ilícito de contratación, aunque afortunadamente, las consecuencias de la nulidad de la venta no difieren mucho de las que produce la acción redhibitoria, con lo que se atenúan los peligros de confusión que establece este discutido precepto. 1º) La venta de animales que padezcan enfermedades contagiosas: Por evidentes razones de interés público, el legislador, no solo corrige y sanciona el tráfico de tales ganados, sino que los declara insuceptibles de ser objeto del contrato de venta. En este supuesto, no hay duda que falta un requisito esencial del contrato, lo que es contrario a la ley no puede ser vendido, y al ser el objeto ilícito, la nulidad es un obligado corolario. 2º) Cuando en el contrato se expresare el servicio o uso para el que se adquieren, y estos resultaren inútiles para prestarlo: Se trata de una cuestión diferente del caso anterior, objeto de distintas interpretaciones por parte de los comentaristas, siendo Manresa a nuestro modesto entender, quien resuelve con mayor claridad la polémica, al interpretar que este supuesto de nulidad trata de sentar una diferencia con la doctrina general de la rescisión, puesto que al preveerse en el contrato el uso o servicio para el que se adquiere el animal queda este subordinado al cumplimiento de la condición, por lo que al no cumplirse no procede la rescisión sino la anulación de este acto. |

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